“...se concluye que la Sala sentenciadora al emitir su sentencia, lo efectúo con base a los artículos establecidos en la ley, que además de ser específica para el caso sometido a su análisis, jerárquicamente es superior a las normas reglamentarias invocadas por el recurrente, como son los artículos 33 inciso a), 43 inciso a) y 23 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, criterio que se comparte ya que lo procedente era solicitar modificación de la resolución ministerial de calificación identificada con el número mil trescientos diecinueve (1319) de fecha tres de septiembre de dos mil siete, a efecto de obtener la autorización para prorrogar el plazo de inicio de operaciones, ya que las empresas exportadoras o de maquila, deben solicitar la modificación de la resolución por medio de la cual fueron calificadas bajo el régimen de admisión temporal y de devolución de derechos; al no haberlo efectuado así, no se puede invocar que la Sala sentenciadora incurriera en violación de ley; por lo que los argumentos del casacionista no son valederos. Por lo anterior no se incurre en violación de ley, cuando en el fallo que se examina, se ha hecho aplicación de la norma, sin que se haya desconocido su existencia o validez...”